ANÁLISIS Y OPINIÓN
La reforma del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y la afectación del Derecho de Huelga
Por María Paula Lozano, abogada laboralista y licenciada en sociología. Profesora UNLP.

A modo de introducción. Entre la “subordinación” y la “libertad”.
¿Cuál es el lugar del derecho colectivo hoy? ¿Es cierto que los trabajadores recuperan en el derecho colectivo la libertad que pierden en el derecho individual? ¿Qué sucede en tiempos de catástrofes, de crisis económica, de destrucción de derechos laborales y sociales?
Alain Supiot a lo largo de su obra profundiza la tensión entre “libertad” y “sometimiento” que atraviesa el derecho del trabajo. Sostiene que el contrato de trabajo implicó el luminoso reconocimiento del trabajador como persona libre, habilitada para decidir sobre la puesta a disposición de su capacidad de trabajo, pero al mismo tiempo lo colocó en condiciones de sometimiento.
Es decir, con el advenimiento del contrato aparece esta ambivalencia; conviven en él lo que denomina “contrato-libertad” junto al “contrato-sometimiento”. Dice este autor “mientras que en el derecho civil la voluntad se compromete en la relación de trabajo la misma se somete”.
En cambio, “lo colectivo” se presenta como un espacio donde también se articulan ambos extremos, pero de otro modo. “Es la invención de lo colectivo y sus consecuencias – los derechos colectivos, las libertades colectivas, la negociación y los convenios colectivos – lo que ha permitido salir de los impasses de la sumisión voluntaria, y definir un Derecho en que pueden convivir la subordinación y la libertad”.
De esta definición no se desprende que el derecho colectivo exprese la total superación de necesidades, de limitaciones, de condicionantes, sino que se presenta como un derecho donde conviven la libertad y la subordinación.
En este sentido, podría afirmar que la invención de “lo colectivo” ha generado como consecuencia otro diagrama más favorable a lxs trabajadores en lo que hace a la distribución de poderes entre los sectores antagónicos de la relación capital – trabajo.
Por eso retomo la pregunta original, que es la pregunta sobre la actualidad y que lejos de ser excepcional, en determinados momentos históricos aparece como enigma.
¿Cuál es la libertad que tienen las organizaciones sindicales para resistir ciertos embates, ciertos ataques a los derechos fundamentales y constitutivos del derecho del trabajo? ¿De dónde emana su poder en tiempos de destrucción del salario, de despidos masivos, de precarización laboral?
La noción de libertad sindical incluye el derecho de actuar colectivamente, siendo la huelga la herramienta por excelencia de las y los trabajadores.
La huelga es, al mismo tiempo, un medio de acción sindical, un conflicto colectivo y una de las formas de solucionarlo. Como lúcidamente sostenía Ermida Uriarte “la huelga es el instituto más atípico, de la parte más atípica, de la rama más atípica del derecho”.
La huelga es “un poder hacer” que consiste en interrumpir la apropiación de trabajo en los contratos, hasta tanto se resuelva el conflicto declarado. Tiene un sentido de autotutela colectiva.
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LOZANO La Reforma Del Art. 242 LCT y La Afectacion Del Derecho de Huelga by Mundo Gremial
Contenido publicado originalmente por La Causa Laboral
Foto: AnRed