ANÁLISIS Y OPINIÓN

El régimen legal de las cooperativas de trabajo: qué dice la jurisprudencia

Por José Hernán Orbaiceta

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Habíamos señalado que, en ausencia de una Ley de Cooperativas de Trabajo, las mismas se rigen por lo establecido en la Ley 20337 en cuanto a definiciones generales, por las Resoluciones del INAES, que hemos analizado y por los fallos de la Justicia que sientan jurisprudencia.

Antes de entrar en tema, y a 35 años casi de la fundación de nuestra Federación FECOOTRA, quiero hacer un reconocimiento a los compañeros y compañeras Abogados que nos han acompañado en esta larga lucha por el reconocimiento de nuestro lugar en el Derecho del Trabajo: Ricardo Cornaglia, Miguel Ibarlucea, Manuel de Arrieta, Guillermo Mascharoli, Marcela Macellari, Carlos R. dos Santos y en ellos a todos los profesionales del derecho que acompañan a las cooperativas de trabajo en su diario accionar.

También reconocer y rendir nuestro homenaje al Dr. Rodolfo Capon Filas y a todo el Equipo Federal del Trabajo que en el año 2003 (se van a cumplir 20 años) escribieron un libro de enorme trascendencia para nosotros sobre Cooperativas de Trabajo, editado por Librería Editora Platense. Esa recopilación de artículos expresa la realidad de nuestras empresas desde la perspectiva del derecho y abre el camino a que en el marco del Derecho al Trabajo se considere no solo el Derecho laboral, sino también el Derecho del trabajador que autogestiona su propia empresa. Nuestro más profundo reconocimiento a cada uno de los autores de los artículos y al Dr. Capón Filas.

He señalado aquí que el mundo del derecho laboral y el mundo sindical durante años tuvo grandes prevenciones en relación con las Cooperativas de trabajo: se consideraba a la cooperativa una forma de precarización laboral, no se entendía la naturaleza de la empresa autogestionada.

Como expresa el Dr Capon Filas en la Teoría Sistémica del Derecho Social, de acuerdo con la cual el DERECHO (d) es un conjunto integrado por dos entradas: la REALIDAD (r) y los VALORES (v); y dos salidas: las NORMAS (n) y la CONDUCTA TRANSFORMADORA (t). Pudiendo formularse: d=(r+v) + (n+t). La decisión meramente formal, señala Capón filas, utilizada por la doctrina tradicional, se queda en la superficie del Derecho sin ahondar en las profundidades del caso concreto, constituido no solo por normas sino también por realidades, valores y conducta transformadora.

Esto es un aporte fundamental para entender de dónde venimos las cooperativas de trabajo, surgimos de una realidad: no tener trabajo. Y elegimos proveernos el mismo con otros compañeros actuando en conjunto solidariamente, arriesgando juntos. Creamos un tipo de empresa que transforma las relaciones sociales, una sociedad de personas, donde el ser humano está en el centro y la norma que surge de las relaciones de fuerzas sociales generalmente no contempla nuestros Derechos Humanos como trabajadores, porque el sistema sigue siendo hegemonizado por el capital. En nuestra empresa el Trabajo subordina al Capital y eso es transformador de la realidad.

Hoy la complejidad del mundo y la multiplicidad de formas del trabajo, donde está en permanente análisis el futuro del trabajo. Cada vez somos más los propios trabajadores los que tenemos que hacernos cargos de construir la Comunidad Organizada, de construir nuestro propio futuro como comunidad, de construir nuestro propio trabajo, de humanizar y cooperativizar las cadenas de producción globales. Nuestro trabajo surge de satisfacer nuestras necesidades como especie, pero respetando la vida de todos los seres vivos y del ambiente que nos alberga. Y el Derecho deberá reconocer y transformarse en esta nueva realidad y para ello en este diálogo global se ha acuñado el término Trabajo Decente como el trabajo que respeta los derechos humanos de los trabajadores y garantiza la reproducción de la vida conservando el ambiente. La revolución es la cultura de la cooperación y no la cultura de la competencia.

En este cambio cultural de pasar de la relación de dependencia del capital a la gestión propia de nuestra empresa —a la autogestión— hay infinidad de sucesos donde la vieja cultura no termina de morir y la nueva no termina de nacer. En ese gris surgen conflictos entre los trabajadores que muchas veces son resueltos en los tribunales de justicia.

Aquí expondremos un par de fallos que nos muestran cómo de a poco se va abriendo paso el derecho del trabajador que autogestiona su empresa cooperativa.
Desde Fecootra siempre hemos impulsado que las cooperativas asociadas debían tener sus reglamentos de trabajo que establezcan las condiciones para el desempeño en la empresa. Los trabajadores, como propietarios y trabajadores a la vez, tenemos derechos y obligaciones. La ley de Cooperativas habla de ello en forma general y el Estatuto Social de cualquier cooperativa de trabajo lo expresa, también en forma general. Por ello es tan importante que en un reglamento interno establezcamos en concreto esos derechos y deberes. En el reglamento se expresa en concreto cómo es la gobernanza democrática de la cooperativa y sus reglas, cómo se desempeña y organiza la producción y sus normas, cómo se respetan los derechos sociales (salud, riesgo de trabajo, jubilación), cómo se garantiza el derecho a la información y la formación, cómo se sancionan los incumplimientos a las normas votadas por nosotros mismos, etc.

Estos Reglamentos Internos son claves y siempre intentamos que en materia de derechos tengan presente lo que los convenios colectivos del sector establecen para los trabajadores en relación de dependencia. Siempre aspiramos a que los derechos sean los mismos para todos los trabajadores.

Cuando un conflicto llega a la Justicia con un reclamo por una exclusión que el trabajador considera injusta, surge una demanda por despido y se reclama todo lo que al trabajador le corresponde si hubiera estado en relación de dependencia y allí la Justicia tiene que determinar si la empresa era realmente una cooperativa de trabajo auténtica o se estaba ejerciendo un fraude laboral y fraude cooperativo encubierto bajo la figura cooperativa.

Un fallo muy importante en ese sentido fue la sentencia de la Corte Suprema adoptada por unanimidad, aún cuando no intervino la jueza Argibay y tuvo lugar en el caso Recurso de Hecho “Lago Castro, Andres Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros”, el 24/11/2009.

Exponemos un resumen que el Centro de Información Judicial expresa sobre este fallo:

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó una sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual había considerado que el actor, Andrés M. Lago Castro, estuvo vinculado con la demandada, Cooperativa Nueva Salvia Limitada, mediante un contrato de trabajo y, por ende, hizo lugar a los créditos laborales reclamados.
A juicio del Máximo Tribunal esta conclusión era inválida en la medida en que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337.
La Corte cuestionó a la Sala haber desatendido tanto los caracteres de estas entidades, “fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios”, cuanto sus particulares formas de constitución, de ingreso, derechos y retiro de los asociados; los principios democráticos y de igualdad que rigen entre éstos y, muy especialmente, que el grueso de los llamados “excedentes repartibles” en una cooperativa de trabajo está destinado a ser distribuido en “concepto de retorno” entre los asociados, en proporción a la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos.

Oportunamente, la Sala había considerado que el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo determinaba imperativamente la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo, cuando se dieren las circunstancias previstas en dicha norma.
La Corte juzgó, en tanto, que el referido tribunal había soslayado diversas resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de la Seguridad Social, las cuales disponían que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de trabajadores dependientes de éstas.

El Alto Tribunal recordó su jurisprudencia, según la cual, las cooperativas de trabajo “se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objeto no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia”.
El fallo de la Corte hizo hincapié en la especificidad de las cooperativas, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de sus recomendaciones N°s. 127 y 193. También señaló, por un lado, las “políticas de Estado” seguidas en nuestro país, según las cuales “el sector de la economía social, cimentado en los principios de solidaridad, ayuda mutual y equidad social”, tiene “como pilares fundamentales la acción de las cooperativas” y, por el otro, la relevancia de estas últimas en el proceso de integración del MERCOSUR.

Finamente, destacó dos circunstancias. En primer término, que el hecho de que el actor recibiera órdenes de trabajo no acreditaba su dependencia jurídica de la cooperativa, a menos que se descartara que dichas órdenes fuesen consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado. Y, en segundo lugar, que la Sala no había prestado atención alguna a que este último fue constituido por los empleados de Salvia S.A. ante la quiebra de ésta, con el propósito de continuar su marcha -en la extracción y transporte de canto rodado y afines de las canteras existentes a lo largo del río Uruguay (en la provincia de Entre Ríos)- y mantener las fuentes de trabajo de sesenta familias, incluidas las viviendas del personal que se encontraban en el predio de la planta.
Otro fallo mas cercano en el tiempo es: SENTENCIA DEFINITIVA SALA VI Expediente Nro.: CNT 75986/2017 (Juzg. Nº 71) AUTOS: “ULLOQUE GRACIELA ANTONIA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO BS. AS. UNA EMPRESA NACIONAL (BAUEN) LTDA. S/ DESPIDO” del 14/07/2022.
De esta sentencia favorable a la Cooperativa Bauen Ltda, solo reproduciremos los párrafos más importantes:

“La cuestión litigiosa merece algunas precisiones: en el caso a estudio, no se discute que la accionante integró el plantel de la demandada y que fue escindida de su seno, sino si nos encontramos ante una cooperativa de trabajo genuina o una fraudulenta y tema es delicado ya que, según cabe advertir, las cooperativas de producción o trabajo son asociaciones de personas que se unen para producir bienes o prestar servicios y cuyo objetivo es mejorar sus condiciones económicas, sociales y culturales. Se caracterizan por proteger la autogestión y la conducción democrática de la administración de la asociación y su finalidad es proporcionarles trabajo a sus asociados, los que reciben una parte de los excedentes que genera la cooperativa siempre en proporción al trabajo realizado por cada uno. En consecuencia, la finalidad de las cooperativas es económica, pero, desde el punto de vista histórico, exceden dicho objetivo pues, al estar formadas por trabajadores, también pretender elevar sus condiciones de vida y constituyen una respuesta ideológica al sistema de producción capitalista donde el trabajador no participa del rédito de la explotación, lo cual sucede –o al menos debería suceder- en las cooperativas de trabajo. La idea que mueve a dichas entidades no es otra que reemplazar la figura del trabajador asalariado por el socio cooperativista, dueño del capital y del trabajo, y a la empresa autocrática y vertical del capitalismo, por una organización horizontal, democrática, igualitaria y solidaria. Se ha señalado que las citadas asociaciones se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos –técnicos, empleados y obreros- que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminación de cualquier tipo. No se la concibe, tampoco, como guiada por un primordial espíritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia” (CSJN, 24/11/09, “Lago c/Cooperativa Nueva Salvia Ltda”, Fallos 332:2614). De ahí se entiende que se impulse la formación de cooperativas de trabajadores, entidades abiertas y solidarias; pero trasladar la idea a la práctica no es tan fácil y, en muchas ocasiones, la división del trabajo dentro de la entidad lleva al destrozo del principio de cooperación y, por otra parte, muchas de las entidades creadas son ineficientes y no pueden competir dentro del mercado productivo, entrando en quiebra y/o transformándose en manifestaciones patológicas de un ideal fracasado puesto que, como bien señala Arias Gibert, si una cooperativa de trabajo carece de medios de producción, carece del fin para el cual fue constituida (“El negocio jurídico laboral”, p. 205). En principio, se entiende que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente lo que determinaría la inaplicabilidad de las previsiones del art. 27 de la LCT (Rubio y Piatti, “Recursos de la seguridad social”, p. 231, Grisolía y Ahuad, “Contrato de Trabajo”, p. 64; Ojeda, “Ley de Contrato de Trabajo”, t. I, p. 307; Capón Filas, “Derecho del Trabajo”, ps 203/4; Salgado, “El fraude laboral”, p.123; CNTr. Sala I, 20//01, “Mendoza c/Coop. de Trabajo Patagónica”, DT 2001-B-2109; Sala III, 22/7/01, “Guerrero c/Castellini”, DT 2002-508; Sala IV, 27/4/07, “González c/Coop. de Trabajo Buenos Aires”; Sala V, 28/12/01, “García c/Coop, de Trabajo Lince”, LL 2002-D-275; Sala VI, 13/10/10, «Di Gregorio c/Coop. de Trabajo Cazadores Ltda.”, DT 2.011-9-2325; Sala VIII, 26/5/03, Barroso c/Sociedad de Fomento Barrio Parque El Trébol”) pero dicho criterio no es absoluto y, con frecuencia, la jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la proyección de la figura de socio empleado contra dichas entidades. En verdad, Deveali cuestiona ideológicamente tal conclusión pues, según señala: “si la situación económica de la cooperativa no le permite otorgar a sus socios-trabajadores ni siquiera el tratamiento de que gozan los otros trabajadores dependientes de empresas particulares, esto significaría que la cooperativa no tiene razón de continuar” (“Lineamientos del Derecho del Trabajo”, p. 475). En la práctica las citadas cooperativas resultan entes permeables a situaciones de fraude laboral y con frecuencia se enmascaran bajo su estructura societaria, típicas prestaciones de carácter dependiente. Sobre tal esquema se ha entendido que si la cooperativa de trabajo actúa como simple proveedora de mano de obra en beneficio de terceros resulta alcanzada por la legislación laboral (ver Caubet, “Las cooperativas de trabajo. Un instrumento de fraude a la ley”, DLP 1999-XIII-85; CSJN, 10/10/17, “Pessina c/Luis Frisman y otros”, Fallos 340:1414; CNTr. Sala I, 23/6/98, “López c/Comar Coop.”, DT 1999-B-1306; Sala VIII, 18/2/03, “Martorelli c/Coop. El Alcázar Ltda”, DT 2003-A-686; Sala X, 26/11/97, “Adrián c/Tab SA”, DLP 1999- XIII-768, sínt). Ello explica que, en su oportunidad, el Poder Ejecutivo haya sancionado el decreto 2.015/94 cuyas directivas vedan la posibilidad de que las cooperativas de trabajo, para el cumplimiento de su objeto social, provean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Desde luego, la proyección y aplicación de las previsiones del art. 14 de la LCT –denuncia de fraude laboralpueden servir para descorrer el velo corporativo y lograr la tipificación de las relaciones bajo el marco del derecho laboral. A tal fin el art. 40 de la ley 25.877 faculta a la inspección del trabajo a ejercer el contralor de las cooperativas a fin de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social. Paralelamente les veda actuar como empresas de provisión de servicios eventuales y de temporada y brindar, de cualquier modo, los servicios propios de las agencias de colocación. A su vez, en caso de detectarse una situación de fraude laboral, los integrantes de la cooperativa serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria y, por ello, desde el punto de vista práctico, la doctrina se ha preocupado por precisar algunos indicios que sirven para concluir que la entidad cooperativa es fraudulenta, tales como: a) falta de documentación que acredite la existencia de contrataciones realizadas por la cooperativa con terceros clientes; b) un elevado número de socios trabajando en una empresa usuaria que cuenta con escasos trabajadores propios; c) la utilización de la modalidad cooperativa como banco de prueba para incorporar como efectivos a los más idóneos; d) la falta de convocatoria a las asambleas de asociados; e) que las remuneraciones de los consejeros, síndicos y asesores resulten desproporcionadas con relación a las sumas percibidas por los socios (conf. Ramírez, “Los sindicatos y las cooperativas de trabajo fraudulentas”, DT 2004-B-1449). En el caso a estudio estamos ante una empresa nacional que funciona mediante una estructura cooperativa por tratarse de una empresa recuperada de un famoso establecimiento hotelero que entró en quiebra (ver pericial contable, fs. 127 vta.) y las pruebas incorporadas a la causa son adversas a la pretensión de la recurrente.

Fallo del Dr. Carlos Pose y al que adhiere en acuerdo el Dr. Luis Anibal Raffaghelli.
Hemos extraído estos dos fallos que muestran lo que la jurisprudencia va determinando en relación con los reclamos y conflictos que surgen y muestran los criterios que guían a los Jueces en sus decisiones y que van completando el régimen legal de las Cooperativas de Trabajo.

En el próximo artículo expondremos, según nuestra mirada, los ejes que debería tener un proyecto de ley para cooperativas de trabajo que debería legislar el parlamento argentino. Hasta la próxima.

(*) Orbaiceta es ex presidente de la Federación de Cooperativas de Trabajo de la República Argentina (FECOOTRA) y ex tesorero de la Confederación de Cooperativas de la República Argentina (Cooperar). Fue integrante del directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES). Actualmente, es Asesor en Capacitación en Desarrollo Local y Cooperativas de Trabajo de FEDECOBA y Asesor en Desarrollo local y cooperativo de FECOOTRA Y CONARCOOP.

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